En cumplimiento del deber de protección de riesgos profesionales y el desarrollo de las actividades de prevención el empresario y en virtud de los Arts. 30 y 31 de la LPRL, ampliado por el Art. 10 del R.D. 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Podrá organizar los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:
- Asumiendo el empresario personalmente la actividad.
- Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo.
- Constituyendo un servicio de prevención propio.
- Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.
Asunción personal por el empresario de la actividad preventiva.
Siempre que:
- Se trate de empresa de hasta diez trabajadores; o que, tratándose de empresa de hasta veinticinco trabajadores, disponga de un único centro de trabajo.
- Que la actividad de la empresa sea de baja peligrosidad (las actividades desarrolladas en la empresa no pueden estar incluidas en el anexo I del Real Decreto 39/1997).
- El empresario desarrolla de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo y tiene la formación reglamentaria para desarrollar las funciones preventivas.
- Las actividades preventivas que no puedan ser asumidas personalmente por el empresario, como la vigilancia de la salud, deberán cubrirse mediante alguna de las otras modalidades preventivas.
- En este caso el empresario deberá someter su sistema de prevención a una auditoría externa, en los términos reglamentarios.
- Esta modalidad no será aplicable en el caso de Administraciones Públicas.
Designación de trabajadores.
El empresario podrá designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa.
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- Siempre que estos trabajadores tengan la capacidad correspondiente a las funciones a desarrollar.
- El número de trabajadores designados, así como los medios que el empresario ponga a su disposición y el tiempo de que dispongan para el desempeño de su actividad, deberán ser los necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones.
- Estos trabajadores deberán colaborar entre ellos, y con los servicios de prevención ajenos, que con ellos colaboren,
- Además tendrán acceso a la información y documentación en materia preventiva y a las conclusiones de la vigilancia de la salud.
- Las actividades preventivas, para cuya realización esta modalidad sea insuficiente, deberán ser desarrolladas a través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos. Por ejemplo la vigilancia de la salud de los trabajadores que debe ser realizada por personal médico especializado.
- Los trabajadores designados no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de sus actividades de protección y promoción de los riesgos profesionales de la empresa.
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- Gozarán de los mismos derechos y obligaciones que los representantes de los trabajadores definidos en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores Art. 68 puntos a, b y c y Art. 56.4.
- Deberán de guardar sigilo profesional sobre la información relativa a la empresa en la que presten sus servicios.
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Servicio de prevención propio.
El empresario deberá constituir un servicio de prevención propio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
- Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores.
- En casos de empresas con menos de 500 trabajadores pero de especial peligrosidad.
- O así lo decida la Autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad SocialEl servicio de prevención propio constituirá una unidad organizativa específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del mismo.Los servicios de prevención propios deberán contar con las instalaciones y los medios humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades preventivas que vayan a desarrollar en la empresa.Las actividades preventivas que no sean asumidas a través del servicio de prevención propio deberán ser concertadas con uno o más servicios de prevención ajenos.La empresa deberá elaborar anualmente y mantener a disposición de las autoridades laborales y sanitarias competentes y del comité de seguridad y salud, la memoria y programación anual del servicio de prevención.
- Servicio de prevención ajenos.
El empresario podrá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos, que colaborarán entre sí cuando sea necesario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente.
- Que no concurran las circunstancias que determinan la obligación de constituir un servicio de prevención propio.
- Para las funciones en las que algunas de las modalidades anteriormente citadas no se encuentren capacitadas. Por ejemplo, en el caso de la vigilancia de la salud.Los representantes de los trabajadores deberán ser consultados por el empresario con carácter previo a la adopción de la decisión de concertar la actividad preventiva con uno o varios servicios de prevención ajenos.
- En los artículos del 16 al 28 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención se especifican los contenidos mínimos, características y diversas disposiciones legales que deben cumplir los servicios de prevención ajenos.
Los representantes de los trabajadores deberán ser consultados por el empresario con carácter previo a la adopción de la decisión de concertar la actividad preventiva con uno o varios servicios de prevención ajenos.
En los artículos del 16 al 28 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención se especifican los contenidos mínimos, características y diversas disposiciones legales que deben cumplir los servicios de prevención ajenos.